La semana pasada llegó a nuestro servicio de Mentoría a Medida, una consulta sobre un juicio rápido.
En este caso, el compañero en cuestión, había sido solicitado por un amigo, de esos de toda la vida, para que le asistiese en un juicio rápido al haber sido acusado de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol.
Nuestro compañero, necesitaba unas pautas concretas sobre cómo actuar en sala, ya que nunca antes había llevado un juicio rápido.
Esa consulta me sirvió de inspiración para la redacción de este post, pues es bastante frecuente que, al inicio de nuestra carrera profesional, se nos de esta situación.
Es más, si formáis parte del cuerpo de abogados de turno de oficio, es más que probable que en alguna de las guardias que cubráis, tengáis que prestar asistencia a algún detenido en un juicio rápido.
Por ello, en el post de hoy vamos a hablar del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, recogido en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Artículos 795 a 803).
En concreto, hoy vamos a ver varias características del juicio rápido y analizar su desarrollo hasta que concluya la fase de instrucción.
1. EL JUICIO RÁPIDO ES UN PROCESO PENAL AUTÓNOMO
El juicio rápido es un proceso independiente, con regulación propia y desvinculado del procedimiento abreviado, aunque las normas de este último se aplican con carácter supletorio.
Precisamente la finalidad de este procedimiento ha sido la de aligerar la instrucción en causas sencilla.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL JUICIO RÁPIDO
Según el art. 795 de la LECrim, para que se incoe este procedimiento deben darse 3 presupuestos:
1º/Que el delito enjuiciado esté castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
2º/ Que los hechos se denuncien por medio de atestado policial.
3º/ Que la Policía Judicial haya detenido al sospechoso o bien lo haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia.
Adicionalmente a los tres requisitos indicados, debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias (ámbito objetivo):
- Que se trate de un delito flagrante (el delincuente es detenido justo en el momento de cometer el delito o en los momentos inmediatamente posteriores)
- Que se trate de alguno de los siguientes delitos: violencia doméstica, hurto y robo (incluido de uso de vehículos), daños, contra la seguridad del tráfico, contra la salud pública, flagrantes contra la propiedad intelectual e industrial.
- Que se presuma que la instrucción va a ser sencilla.
¿Cuándo NO SE SEGUIRÁ este procedimiento?
El art. 795.2.3 prevé que el juicio rápido no se seguirá para el enjuiciamiento de delitos conexos a otros que no estén incluidos en su ámbito objetivo y tampoco cuando fuera necesario decretar el secreto de las actuaciones.
3. IMPORTANCIA DE LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL EN EL JUICIO RÁPIDO.
Todas las actuaciones de este procedimiento deben llevarse a cabo durante el servicio de guardia del Juzgado de Guardia del lugar donde se ha cometido el delito.
Tal y como veremos en el próximo post, donde hablaremos del desarrollo del juicio rápido, el Juzgado de Guardia en cuestión, incoará este procedimiento en virtud de atestado policial y posteriormente se encargará de la instrucción.
Si bien, con anterioridad, la Policía Judicial, asume importantes funciones.
Estas funciones vienen recogidas en el art. 795 LECrim y entre ellas podemos señalar: citar al denunciado no detenido; citar a los testigos, peritos, perjudicados, responsables civiles (ej. aseguradoras); informar al sospecho se su derecho de comparecer ante el Juzgado con abogado (si no lo hace le será designado uno de oficio); solicitar el parte de asistencia médica del detenido para incorporarlo al atestado, si lo hubiera; solicitar la intervención del forense; remitir al instituto de Toxicología las sustancias incautadas o analizarlas por sí misma, practicar controles de alcoholemia, tomar declaración a las personas afectadas por los hechos, citar a peritos para la tasación de los objetos relacionados con los hechos, etc.
4. FASE DE INSTRUCCIÓN EN EL JUICIO RÁPIDO
Una vez recibido el atestado, en el caso de que así proceda, el Juzgado de Guardia dictará un auto incoando Diligencias Urgentes.
A continuación, el Juez acordará practicar las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables.
¿Y Cuáles son las diligencias de instrucción más habituales?
Hay que tener en cuenta que el Juzgado de Guardia actuará de forma coordinada con la Policía Judicial y la participación activa del Ministerio Fiscal.
En la práctica diaria, las diligencias de investigación son: recabar antecedentes penales del investigado, tomarle declaración, realizar ofrecimiento de acciones al perjudicado y tomarles declaración, recabar informe del médico forense por lesiones o acordar la tasación de efectos dañados o sustraídos (en caso de que no consten unidas al atestado), recabar informe sobre la valoración del testimonio de la víctima y del agresor cuando se trate de causas relacionados con la violencia de género, recibir declaración a los testigos, ordenar reconocimiento en rueda del imputado, etc.
Su regulación viene recogida en el art. 797 LECrim.
¿Y qué ocurre cuando los hechos son competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer?
En ese caso, todas las actuaciones serán llevadas a cabo por aquél en horas de audiencia.
¿Pueden personarse las partes acusadoras o responsables civiles durante la tramitación de diligencias urgentes?
Sí. Durante la instrucción podrán personarse tanto las partes acusadoras como la defensa y a ambas se les dará traslado de todo lo actuado.
¿Qué ocurre una vez que concluye la instrucción urgente?
Una vez que se practican las diligencias de investigación, tiene lugar una comparecencia ante el juez en la que estará presente el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. En esta comparecencia las partes manifestarán si se consideran suficientes las diligencias practicadas.
En función de la instrucción practicada, el Juez de Guardia resolverá de alguna de las siguientes maneras:
1. El juez considera insuficientes las diligencias practicadas.
Esto suele ser bastante frecuente, por ejemplo, cuando no resulta posible cuantificar los daños. Las valoraciones periciales no suelen llegar en los reducidos plazos previstos por la LECrim para la tramitación de estas diligencias urgentes.
En este caso, el juez dictará un Auto por el que ordenará continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado.
En dicho Auto debe hacerse constar qué diligencias son necesarias para la instrucción o las circunstancias que impiden continuar por los cauces del juicio rápido.
2. El juez considera suficientes las diligencias practicadas.
En este caso, el juez puede adoptar una triple decisión:
-la continuación del procedimiento, en cuyo caso, dictará un auto oral en el que ordenará seguir el procedimiento contra el investigado, y el Ministerio fiscal y resto de acusación soliciten la apertura del juicio oral. Este auto no es susceptible de recurso.
A esta situación, por ser la más compleja, nos referiremos en el apartado siguiente.
–el sobreseimiento de la causa.
–el enjuiciamiento inmediato de los hechos si los mismos fuesen constitutivos de delito leve.
Y hasta aquí llega el post de hoy.
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En el próximo post continuaremos analizando el desarrollo del juicio rápido una vez que finaliza la fase de instrucción. En concreto analizaremos la fase intermedia que se abre en el caso de que el juez considere suficientes las diligencias practicadas y se acuerde la continuación del procedimiento frente al investigado.
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